Préstamos Participativos: Pocos instrumentos financieros generan tanta confusión —y tanto potencial— como el préstamo participativo. Para el Registro Mercantil es casi capital; para el banco es casi un socio; para Hacienda, según quién lo conceda, puede ser un gasto deducible o un dividendo encubierto; y para un juez de lo mercantil, en 2026, todavía no está claro si cobra antes o después que el resto de acreedores. Es, en definitiva, un híbrido: ni deuda del todo, ni capital del todo. Y precisamente esa naturaleza anfibia es la que lo convierte en una de las herramientas más útiles —y peor entendidas— para reforzar el balance de una empresa sin que sus dueños pierdan el control.
Esta guía recorre el préstamo participativo desde todos los ángulos que de verdad importan a quien dirige o participa en una empresa: qué es y por qué cuenta como patrimonio neto, cómo evita la temida causa de disolución por pérdidas, cómo se contabiliza, cómo tributa para quien lo da y para quien lo recibe, qué pasa con él en un concurso o en una reestructuración, qué exigen los precios de transferencia cuando es intragrupo y, sobre todo, cuándo conviene y cuándo no.
Qué es un préstamo participativo y por qué es distinto
El préstamo participativo es un contrato de financiación regulado en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. En apariencia es un préstamo normal —hay un prestamista que entrega dinero y un prestatario que se compromete a devolverlo—, pero incorpora cuatro rasgos que lo hacen especial y que conviene conocer antes de firmar nada.
El primero es el interés variable ligado a la marcha del negocio. El prestamista cobra en función de cómo evolucione la empresa: puede referenciarse al beneficio neto, al volumen de negocio, al patrimonio o a cualquier otra magnitud que las partes pacten libremente. Este interés variable es obligatorio; sin él, no hay préstamo participativo. Además, las partes pueden añadir un interés fijo. La lógica es elegante: si la empresa va bien, el prestamista participa de ese éxito; si va mal, el coste financiero se aligera solo. El préstamo respira al ritmo de la caja del negocio.
El segundo rasgo es la restricción a la amortización anticipada. El prestatario solo puede devolver el préstamo antes de tiempo si compensa esa salida con una ampliación de fondos propios de igual cuantía (y que no venga de revalorizar activos). Se evita así que la empresa se descapitalice devolviendo el dinero a la primera de cambio. Las partes pueden pactar, además, una cláusula penalizadora.
El tercero, y el más delicado, es la subordinación: en el orden de cobro, los préstamos participativos se sitúan detrás de todos los acreedores comunes. Quien presta de esta forma asume que, si las cosas se tuercen, cobrará casi el último, justo antes que los socios. Es el precio de un instrumento que se acerca al capital.
Y el cuarto, el que lo hace verdaderamente singular, es que se considera patrimonio neto a efectos de reducción de capital y disolución. Este punto merece capítulo aparte, porque es la principal razón por la que las empresas recurren a él.
Conviene retener una idea desde el principio: pese a computar como patrimonio neto en ciertos casos, el Tribunal Supremo (Sentencia 566/2011) dejó claro que el préstamo participativo sigue siendo un préstamo. Existe obligación de devolver el principal y los intereses, y el prestamista no se convierte en socio ni adquiere derechos políticos. Dentro del abanico de financiación alternativa, es de los pocos instrumentos que refuerzan el balance sin diluir a la propiedad.
El préstamo participativo como patrimonio neto: el escudo frente a la disolución
Aquí está la joya del instrumento. Imagine una empresa que arrastra pérdidas y ve cómo sus fondos propios se reducen por debajo de la mitad del capital social. La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 363.1.e), considera esa situación causa de disolución: la sociedad está legalmente obligada a reequilibrar su patrimonio, reducir capital o disolverse. Y si los administradores no reaccionan a tiempo, pueden responder con su propio patrimonio de las deudas sociales posteriores (artículo 367 LSC). Es uno de los mayores focos de responsabilidad de los administradores.
El préstamo participativo ofrece una salida. Como la ley lo considera patrimonio neto a estos efectos concretos, su importe se suma al patrimonio neto contable a la hora de comprobar si se ha traspasado el umbral de la causa de disolución. Un préstamo participativo del socio a la sociedad puede, por sí solo, sacar a la empresa de la zona de peligro sin necesidad de una ampliación de capital y sin que entren nuevos socios. El fundador conserva el 100% de su participación y, aun así, el balance queda saneado a ojos del Derecho mercantil.
Esta regla se apoya en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio, que contiene la "regla de conciliación": el préstamo participativo se presenta en el pasivo del balance, pero se considera patrimonio neto a los solos efectos de la reducción obligatoria de capital y la disolución por pérdidas. Los tribunales lo han confirmado (la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 15 de febrero de 2021, sostuvo que su importe debe sumarse siempre al patrimonio neto para este test).
Ahora bien, cuidado con las prisas. Convertir in extremis un préstamo ordinario preexistente en participativo, el día antes de cerrar el ejercicio y solo para esquivar la causa de disolución, es una operación frágil que puede ser cuestionada. La herramienta funciona cuando responde a una causa real de financiación y se documenta con transparencia frente a terceros.
La paradoja contable: patrimonio neto para el juez, pasivo para el contable
Llegamos a uno de los puntos que más desconciertan. Si el préstamo participativo "es" patrimonio neto, ¿por qué figura como deuda en el balance? La respuesta es que conviven dos planos distintos.
En el plano contable, bajo el Plan General de Contabilidad, el préstamo participativo es un pasivo financiero, tanto para quien lo recibe (una deuda) como para quien lo concede (un crédito a cobrar). Así lo confirmó el ICAC en su consulta del BOICAC 78/2009: se registra como "débitos y partidas a pagar" en el prestatario y como "préstamos y partidas a cobrar" en el prestamista, valorándose a coste amortizado. El ICAC aclaró también que el interés variable ligado a las ventas o al beneficio no es un derivado financiero implícito que haya que separar, lo que simplifica mucho la contabilidad.
En el plano mercantil, en cambio, ese mismo pasivo se trata como patrimonio neto para los dos supuestos tasados que ya hemos visto: reducción de capital y disolución por pérdidas. No hay contradicción, sino dos reglas para dos finalidades: el balance refleja la realidad económica (hay una obligación de devolver, luego es deuda), mientras que la norma societaria protege a los acreedores permitiendo que ese cuasicapital cuente como colchón patrimonial.
La consecuencia práctica es sencilla de recordar: en las cuentas anuales, el préstamo participativo aparece como deuda y no reequilibra por sí mismo el balance contable; su efecto "mágico" se produce únicamente en el cálculo del patrimonio neto que sirve para determinar si concurre causa de disolución. La memoria debe explicar esta circunstancia. Es un matiz que un CFO externo o un buen asesor deben tener siempre presente al analizar la situación patrimonial de la empresa.
El Tratamiento Contable: Reglas de Registro, Valoración y la Doctrina del ICAC
La dualidad conceptual del préstamo participativo —deuda financiera desde una perspectiva económica y patrimonio neto por ficción mercantil— plantea un reto de registro para las direcciones financieras corporativas. Esta aparente contradicción fue zanjada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) a través de su Consulta 2 publicada en el BOICAC número 54.
El ICAC determinó que el préstamo participativo carece de cualquier excepcionalidad en lo referente a su reflejo contable oficial, debiendo registrarse de manera estricta de acuerdo con la sustancia económica del instrumento, la cual se corresponde con la de un pasivo exigible. En consecuencia, bajo el Plan General de Contabilidad (PGC) español, la entidad prestataria debe clasificar el préstamo participativo en el Pasivo No Corriente (o Pasivo Corriente en función de su calendario de vencimientos de amortización), quedando terminantemente prohibido su registro dentro del grupo de Patrimonio Neto de los estados financieros oficiales. La asimilación mercantil a efectos de reducción de capital y disolución debe informarse detalladamente en la Memoria de las Cuentas Anuales, proporcionando la conciliación numérica correspondiente.
La valoración y el registro contable posterior se rigen por la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9.ª del PGC sobre activos y pasivos financieros, aplicando de manera general el método del coste amortizado. Para ilustrar con precisión la técnica de registro de estas operaciones, se detallan a continuación los asientos contables estandarizados del proceso de vida del instrumento:
Registro de la Concesión Inicial del Préstamo
En el momento del desembolso, se registra el pasivo financiero por su valor razonable, neto de los costes de transacción directamente atribuibles (tales como honorarios de asesoramiento legal, comisiones de estructuración y corretajes notariales), los cuales se van imputando a la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida del préstamo siguiendo el método del tipo de interés efectivo (TIE):
Debe: (572) Bancos e instituciones de crédito (Importe neto recibido)
Debe: (170/163) Deudas a L/P / Deudas con partes vinculadas (Gastos de formalización diferidos)
a Haber: (170/163) Deudas a L/P / Deudas con partes vinculadas (Valor nominal del préstamo)
Devengo e Imputación de la Carga Financiera Fija
Los intereses de carácter fijo pactados contractualmente se devengan conforme al tipo de interés efectivo, registrándose como un gasto financiero ordinario en el ejercicio, con independencia del momento de su pago efectivo:
Debe: (662) Intereses de deudas
a
Haber: (527) Intereses a C/P de deudas (Importe a pagar)
Haber: (170/163) Deudas a L/P (Amortización de gastos de formalización por TIE)
Devengo de la Remuneración Contingente (Interés Variable)
De acuerdo con la NRV 9.ª, el componente de interés variable condicionado a la consecución de parámetros de rendimiento de la prestataria (beneficio neto, EBITDA, volumen de negocio) se califica como un rendimiento contingente. Este gasto financiero no se estima, sino que se reconoce únicamente en el ejercicio económico en que se cumplan las condiciones contractuales pactadas, devengándose con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias:
Debe: (662) Intereses de deudas (Gasto financiero por tramo variable devengado)
a
Haber: (527) Intereses a C/P de deudas (Obligación de pago variable reconocida)
Esta disciplina contable garantiza que los estados financieros de la compañía prestataria muestren una imagen fiel de su endeudamiento exigible real frente a terceros acreedores, impidiendo que la ficción mercantil de solvencia altere la lectura de los pasivos reales de la empresa
Fiscalidad para el prestatario: cuándo los intereses son deducibles (y cuándo no)
Aquí es donde muchas operaciones se tuercen por no analizar el detalle. La regla depende por completo de quién concede el préstamo.
Si el prestamista es un tercero no vinculado (un banco, ENISA, un fondo, un inversor ajeno al grupo), los intereses —tanto el fijo como el variable— son gasto financiero deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Eso sí, están sujetos al límite general del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: los gastos financieros netos solo se deducen hasta el 30% del beneficio operativo del ejercicio, con un mínimo siempre deducible de un millón de euros al año. Lo que exceda ese límite no se pierde, se deduce en ejercicios futuros.
Pero si el préstamo participativo lo concede una entidad del mismo grupo mercantil (el grupo del artículo 42 del Código de Comercio), la película cambia radicalmente. El artículo 15.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que los intereses de un préstamo participativo intragrupo no son deducibles, porque se consideran retribución de fondos propios; es decir, se asimilan a un dividendo. La empresa que los paga debe hacer un ajuste positivo permanente en su declaración: contabiliza el gasto, pero no puede restarlo de la base imponible.
La Dirección General de Tributos ha reiterado este criterio (por ejemplo, en la consulta V2176-24) y ha matizado un punto muy relevante: para que aplique esta no deducibilidad tiene que existir grupo mercantil de control. En una consulta de enero de 2026, la DGT confirmó que un préstamo participativo entre dos sociedades con una participación de solo el 10% y sin grupo del artículo 42 no cae en el artículo 15.a): sus intereses son deducibles como los de cualquier tercero. La frontera, por tanto, no es "tener algo de participación", sino "formar grupo de control".
Hay un matiz que conviene tener muy presente, porque pilla desprevenida a más de una empresa: la no deducibilidad puede activarse de forma sobrevenida. En la consulta V0048-25, de 22 de enero de 2025, la DGT analizó el caso de dos sociedades que suscribieron un préstamo participativo cuando no formaban grupo —por lo que los intereses eran deducibles— y que, en un ejercicio posterior, pasaron a integrarse en el mismo grupo mercantil. La conclusión fue que, desde el momento en que nace la relación de grupo, los intereses dejan de ser deducibles.
Es decir, una operación que nació "limpia" puede "contagiarse" si después cambia la estructura societaria (por ejemplo, tras una compra o una reorganización). Conviene vigilarlo en cualquier operación de M&A.
Existe además una ventana transitoria relevante: por la disposición transitoria decimoséptima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los préstamos participativos otorgados antes del 20 de junio de 2014 conservan la deducibilidad de sus intereses aunque hoy sean intragrupo. La DGT ha aclarado, además, que las novaciones meramente modificativas, las prórrogas o las renovaciones tácitas de esos préstamos antiguos no les hacen perder ese régimen favorable.
Fiscalidad para el prestamista: el reverso de la moneda
El tratamiento del prestamista es el espejo del anterior, y aquí hay una simetría elegante que conviene aprovechar.
Cuando el prestamista es una entidad del grupo, como los intereses se han calificado de dividendo (no deducibles para quien los paga), en sede del prestamista pueden beneficiarse de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevista para evitar la doble imposición, siempre que se cumplan sus requisitos (participación de al menos el 5%). El resultado es coherente: lo que no se deduce en una sociedad queda, en gran medida, exento en la otra. La exención efectiva es del 95%, por la regla de los gastos de gestión.
Cuando el prestamista es una persona física —el caso típico del socio que presta a su propia empresa—, los intereses son rendimientos del capital mobiliario y tributan en la base del ahorro del IRPF, con tipos que en 2026 van del 19% al 30% según el tramo. Hay una cautela importante en operaciones vinculadas: la parte de intereses que corresponda al exceso sobre el triple de los fondos propios de la entidad (en proporción a la participación del socio) tributa en la base general, más gravosa. Y, en general, los intereses satisfechos a una persona física están sujetos a una retención del 19%.
El préstamo participativo en el concurso: la gran incógnita de 2026
Este es, hoy, el punto más caliente y el que más incertidumbre genera. La cuestión es aparentemente simple: en un concurso o en un plan de reestructuración, ¿el préstamo participativo cobra como acreedor ordinario o como acreedor subordinado? La respuesta condiciona quién manda en la negociación, qué mayorías se necesitan y quién puede sufrir quitas.
Hay un caso claro: si el préstamo lo ha concedido una persona especialmente relacionada con el deudor —un socio significativo o una empresa del grupo—, el crédito es subordinado por aplicación del artículo 281 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En esto no hay debate.
El problema surge con el préstamo participativo otorgado por un tercero (un fondo, ENISA, COFIDES). Y aquí los tribunales españoles están divididos en dos bandos:
- La tesis de Madrid (crédito ordinario). La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 265/2025, de 9 de septiembre (caso Asistencias Carter), sostiene que el préstamo participativo solo es subordinado si existe un pacto contractual expreso de subordinación. La mera remisión al Real Decreto-ley 7/1996 no basta. En su defecto, es crédito ordinario, y tratarlo peor que a los demás ordinarios vulnera la ley.
- La tesis de Barcelona y A Coruña (subordinado por naturaleza). La Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña (Auto 474/2025, de 29 de diciembre, caso Serviocio, sobre un préstamo de COFIDES) sostienen lo contrario: la subordinación es inherente al instrumento, porque el artículo 20 del RDL 7/1996 es una norma imperativa. Suscribir un préstamo participativo es, en sí mismo, aceptar su postergación, y no cabe pactar lo contrario.
A mediados de 2026, el Tribunal Supremo aún no ha unificado doctrina, y la particularidad de los planes de reestructuración —que dificulta el acceso a la casación— hace que la incógnita pueda prolongarse. La consecuencia para el empresario es tangible: un mismo préstamo puede clasificarse de forma distinta según el juzgado que conozca del asunto.
¿Y por qué importa tanto esta etiqueta? Porque de ella depende el poder real en la mesa de negociación. Si el préstamo se considera ordinario, su titular se integra en la clase de acreedores ordinarios o forma una clase propia con enorme capacidad de influencia en la votación del plan, donde se exigen mayorías cualificadas de dos tercios del pasivo de la clase.
Además, el plan no puede imponerle un sacrificio desproporcionado: aplicarle una quita del 70% mientras a otros acreedores ordinarios solo se les recorta el interés vulnera el principio de trato paritario en rango (art. 655.1.3º TRLC) y permite al tribunal anular la extensión del plan sobre ese acreedor —que es exactamente lo que ocurrió en el caso Asistencias Carter—.
Si, por el contrario, el préstamo se considera subordinado, queda relegado a las clases inferiores del plan y expuesto de lleno al arrastre de clases disidentes (el *cross-class cramdown*) y a la regla de prioridad absoluta del artículo 655.2.4º TRLC: si las clases superiores no cobran el 100% de su crédito, las clases inferiores —donde se situaría el participativo subordinado— no pueden recibir nada ni conservar ningún derecho económico. En la práctica, la subordinación puede significar la evaporación completa del crédito.
Esa rigidez se ha matizado con la doctrina del gifting, consolidada en España por la sentencia del caso Naviera Armas (Audiencia Provincial de Las Palmas, 14 de marzo de 2025). En esa reestructuración, los acreedores senior de bonos —única clase "dentro del dinero" tras valorar la empresa en funcionamiento— cedieron voluntariamente un 6% del capital a los socios históricos. Los acreedores intermedios, que estaban "fuera del dinero", impugnaron alegando que esa cesión saltaba por encima de ellos y vulneraba la prioridad absoluta.
El tribunal validó la operación con un razonamiento clave para entender las reestructuraciones actuales: no hay infracción de la prioridad absoluta cuando se acredita, mediante una valoración rigurosa del experto, que los impugnantes estaban efectivamente "fuera del dinero" (su recuperación en una liquidación sería cero) y cuando la cesión es un acto de liberalidad de la clase senior sobre un valor que legítimamente le pertenecía. Es la traducción jurídica de una idea sencilla: quien no tiene nada que perder no puede bloquear a quien sí arriesga su dinero.
Toda esta arquitectura descansa sobre un pilar: la valoración de la empresa en funcionamiento, que es la que determina qué clases están "dentro" y cuáles "fuera del dinero". De ahí que una valoración rigurosa sea el verdadero campo de batalla de cualquier reestructuración.
La recomendación práctica, en fin, es clara: pactar por escrito y de forma expresa el rango del crédito en el contrato, y valorar el foro judicial probable. Es un factor que hay que anticipar en cualquier proceso de reestructuración o refinanciación de deuda y, muy en particular, en una refinanciación de empresas en distress.
Precios de transferencia: el riesgo de que Hacienda lo llame "capital"
Cuando el préstamo participativo se concede entre partes vinculadas, entra en juego el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: la operación debe valorarse a precio de mercado, como si las partes fueran independientes, y debe documentarse (e incluirse en el modelo 232 si se superan los umbrales). Aquí aparece un riesgo específico y a menudo subestimado: la recalificación.
La Administración tributaria puede sostener que un supuesto préstamo participativo es, en realidad, una aportación de fondos propios encubierta (o viceversa). La jurisprudencia ofrece ejemplos en los dos sentidos. La Audiencia Nacional ha avalado recalificaciones cuando faltaba una entrega real de fondos o cuando el interés variable coincidía exactamente con el porcentaje de participación de cada socio (indicio de reparto de beneficios disfrazado). Pero también ha anulado regularizaciones cuando la Inspección se extralimitó: un interés variable elevado, por sí solo, "no se sale del ámbito natural del préstamo participativo", que es un contrato con un componente de aleatoriedad.
La referencia técnica es la Guía de la OCDE sobre operaciones financieras vinculadas (2020), que introduce la idea de la "delimitación exacta de la operación": si las características económicas reales del instrumento —ausencia de vencimiento, no exigibilidad efectiva, subordinación, fuente de pago— se parecen más a capital que a deuda, puede recaracterizarse. También aporta el concepto de "soporte implícito": el interés de mercado debe tener en cuenta que el prestatario pertenece a un grupo. La lección para el consejero es que un préstamo participativo intragrupo mal documentado es una invitación a la inspección. La coartada es un análisis de comparabilidad serio y una causa económica real, más allá del ahorro fiscal.
Ventajas de los Préstamos Participativos
Puestos a resumir, el préstamo participativo brilla en varios frentes:
- Refuerza el patrimonio neto sin diluir a los socios. No entran nuevos accionistas ni se reparte poder. Para una empresa familiar que quiere sanear el balance sin ceder control, es casi insustituible.
- Neutraliza la causa de disolución por pérdidas (art. 363.1.e LSC) y aleja el fantasma de la responsabilidad personal de los administradores.
- Alinea el coste con la capacidad de pago. Si no hay beneficios, el tramo variable no se devenga. Es financiación que se adapta al ciclo del negocio, algo que casa muy bien con una gestión orientada al flujo de caja libre.
- Mejora el acceso a otra financiación. Como el prestamista participativo se sitúa casi al nivel de los socios, la banca lo percibe casi como recursos propios, lo que mejora los ratios y la capacidad de endeudamiento de cara a otras opciones de financiación.
- Es la vía pública por excelencia para startups y pymes. ENISA, la empresa pública dependiente del Ministerio de Industria, es el gran otorgante de préstamos participativos en España: solo en 2025 apoyó a 514 empresas con 86,2 millones de euros, y acumula más de 7.600 empresas financiadas. Sus líneas ofrecen importes de hasta 1,5 millones sin avales ni garantías personales, con carencia y un interés que combina un tramo fijo moderado y un tramo variable ligado a la rentabilidad. También lo emplean COFIDES y SEPI, y es habitual en capital riesgo y en operaciones de M&A.
Riesgos e inconvenientes de los Préstamos Participativos
Ningún instrumento es gratis, y el préstamo participativo tiene contrapartidas que conviene mirar de frente.
Para quien lo recibe, el principal inconveniente es que puede salir caro si el negocio va bien: el interés variable crece con los beneficios, de modo que el éxito se comparte. Además, la amortización anticipada está restringida (hay que compensarla con fondos propios), y si el préstamo es intragrupo, los intereses no son deducibles, lo que encarece su coste real después de impuestos.
Para quien lo concede, el gran riesgo es la subordinación: en un concurso cobra casi el último. A ello se suman la iliquidez del instrumento, la ausencia de garantías típicas, el riesgo de recalificación fiscal y —si es intragrupo— la no deducibilidad de un eventual deterioro del crédito.
Y sobrevolando todo, el riesgo transversal de la incertidumbre jurídica que ya hemos visto: mientras el Tribunal Supremo no unifique el criterio sobre la subordinación de los participativos de terceros, el resultado de una reestructuración puede depender del juzgado que la conozca. No es un detalle menor; es un factor que debe pesar en la decisión y en la redacción del contrato.
Resumen: los préstamos participativos de un vistazo
| Ángulo | Tratamiento del préstamo participativo |
| Mercantil | Patrimonio neto a efectos de reducción de capital y disolución por pérdidas (art. 20 RDL 7/1996 y art. 36.1.c Código de Comercio). Evita la causa de disolución del art. 363.1.e LSC. |
| Contable | Pasivo financiero, a coste amortizado, para prestatario y prestamista (BOICAC 78/2009). Figura como deuda en el balance. |
| Fiscal — prestatario | Intereses deducibles si el prestamista es un tercero (con el límite del 30% del beneficio operativo, art. 16 LIS). NO deducibles si es intragrupo (art. 15.a LIS): se tratan como dividendo. |
| Fiscal — prestamista | Si es intragrupo, los intereses pueden estar exentos (art. 21 LIS, participación ≥ 5%). Si es persona física, base del ahorro del IRPF (19%–30%) y retención del 19%. |
| Concursal | Subordinado si lo concede persona especialmente relacionada. Si lo concede un tercero: controversia abierta (Madrid: ordinario salvo pacto; Barcelona/A Coruña: subordinado por naturaleza). |
| Precios de transferencia | Si es vinculado, valoración a mercado (art. 18 LIS) y documentación. Riesgo de recalificación a fondos propios (Guía OCDE 2020). |
Cómo te ayuda Maraz Corporate Finance
El préstamo participativo es un instrumento poderoso, pero su eficacia depende por completo del diseño. Una misma operación puede reforzar el balance y ahorrar impuestos, o convertirse en un problema fiscal y concursal, según cómo se estructure la cláusula de rango, quién sea el prestamista y cómo se documente. En Maraz Corporate Finance ayudamos a empresas del middle market y a sus socios a decidir si el préstamo participativo es la herramienta adecuada, a estructurarlo con rigor fiscal y mercantil, y a integrarlo en una estrategia de financiación o de reestructuración coherente con el plan de negocio.
Si su empresa está valorando reforzar sus fondos propios, sanear el balance para alejar una causa de disolución, o incorporar financiación que no diluya a los socios, hablemos. Un análisis a tiempo puede evitar costosas sorpresas.
Javier de Rojas Roca de Togores
Socio – Maraz Corporate Finance
FAQS sobre los préstamos participativos
¿Un préstamo participativo es deuda o capital?
Es un instrumento híbrido. Jurídicamente es un préstamo (hay obligación de devolverlo) y contablemente se registra como pasivo financiero. Pero la ley lo considera patrimonio neto a efectos concretos de reducción de capital y disolución por pérdidas. Por eso se dice que es "cuasicapital": funciona como colchón patrimonial sin dejar de ser una deuda.
¿Cómo ayuda un préstamo participativo a evitar la disolución de la empresa?
Cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, se activa la causa de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. El importe del préstamo participativo se suma al patrimonio neto a efectos de ese cálculo, lo que puede sacar a la empresa de la zona de riesgo sin ampliar capital ni incorporar nuevos socios, y protege a los administradores frente a la responsabilidad por deudas sociales.
¿Son deducibles los intereses de un préstamo participativo?
Depende de quién lo conceda. Si lo otorga un tercero no vinculado, los intereses son deducibles con el límite general del 30% del beneficio operativo (artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Si lo concede una entidad del mismo grupo mercantil, los intereses NO son deducibles: el artículo 15.a) los trata como retribución de fondos propios, es decir, como un dividendo.
¿El préstamo participativo es subordinado en un concurso de acreedores?
Si lo ha concedido un socio significativo o una empresa del grupo, sí: es subordinado sin discusión. Si lo ha concedido un tercero, la cuestión está en disputa en 2026: la Audiencia Provincial de Madrid lo considera ordinario salvo pacto expreso de subordinación, mientras que Barcelona y A Coruña lo consideran subordinado por naturaleza. El Tribunal Supremo aún no ha unificado el criterio, por lo que conviene pactar el rango expresamente en el contrato.
¿Quién concede préstamos participativos en España?
El principal otorgante público es ENISA, que en 2025 financió a 514 empresas con 86,2 millones de euros, con importes de hasta 1,5 millones sin avales personales. También los conceden COFIDES y SEPI, las sociedades y fondos de capital riesgo, los family offices y, muy habitualmente, los propios socios a su sociedad para reforzar los fondos propios.
